Resumen: El actor prestó servicios como peón desde 2006 con una sucesión de contratos temporales, el último desde 2009 de interinidad por vacante. El JS estimó en parte y declaró al actor "indefinido". El TSJ estimó el recurso de la Junta y desestimó el del actor, revocando la sentencia. En cud. recurre el actor solicitando la declaración INF, la Sala IV remite a su doctrina iniciada con la STS de 28/06/21, rcud. 3263/2019 que se adaptó a la STSJUE de 3/06/21; y otras más reciente. Reprodujo su contenido y aplicándolo al caso la interinidad por vacante se suscribe en 2009, no constando que la plaza haya sido cubierta, la duración ha sido injustificadamente larga y se debió a la inactividad de la Administración al no convocar provisión de la vacante para su cobertura indefinida. Además el cumplimiento del contrato quedó al arbitrio de la AP, sin que la inactividad justifique la temporalidad. Concluye que aplicando la doctrina del TJUE dada la extensión extraordinariamente larga, sin motivo ni justificación, incumpliendo la empleadora la cobertura de plazas según el art. 70 EBEP supone la existencia de fraude de ley del art. 15.3 ET, además de la infracción del Acuerdo Marco del trabajo de duración determinada que recoge la Directiva 1999/70. Se indica expresamente que la estimación es parcial porque el actor reclama desde 2006 y en instancia ya se indicó que las contrataciones anteriores a 2009 eran regulares y "con apariencia de buen derecho".
Resumen: El trabajador prestaba servicios para el Canal de Isabel II S.A., habiendo sido contratado mediante varios contratos temporales. La sentencia de instancia declaró que la relación que unía a las partes era indefinida, tras la suscripción de un contrato de interinidad el 26-10-2010 (después de una cadena de contrataciones temporales que se inició el 1-12-2006) que no identificaba al trabajador sustituido y que por tal motivo lo consideró fraudulento, lo que fue confirmado en suplicación por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26-10-2020 (RS. 915/2019), ahora recurrida. Con sustento en diversas resoluciones de esta Sala IV que cita, concluyó que al personal laboral que presta servicios por cuenta y orden de sociedades mercantiles públicas -sector público empresarial- independientemente de que su ámbito sea estatal, autonómico o municipal, no le eran aplicables los arts. 23.2 y 103.3 de la CE, ni tampoco el EBEP, lo que determinó el fracaso del recurso, confirmando que la naturaleza del vínculo laboral entre las partes era de carácter indefinido. Sin embargo, la sentencia ahora comentada reitera doctrina y colige que sí es aplicable a la sociedad demandada los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo en la misma, lo que conlleva a afirmar la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral existente entre las partes, contrariamente a lo sostenido por la resolución recurrida.
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, la trabajadora está vinculada con el SERMAS mediante contrato de interinidad por vacante, desde el año 1998 hasta 2003. La sentencia de suplicación confirmó la sentencia de instancia que determinó que no había sido objeto de despido. La cuestión debatida en casación unificadora consiste en determinar si la relación laboral de la actora, como se ha dicho, con contratos de interinidad desde 1988 hasta 2003 con la Consejería de Sanidad de Madrid, debe ser declarada indefinida no fija. El TS, rectificando la doctrina anterior a la luz de la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19), estima el recurso de la trabajadora. Tras indicar que la STJUE citada no contiene la interpretación correcta de la legislación que se ha dado en las sentencias de la Sala IV previas, concluye, abandonando el criterio anterior, que las normas presupuestarias que paralizaron la contratación en la Administración no justifican la inactividad administrativa, dado que la consolidación de empleo temporal no supone un incremento del gasto al no crearse plazas nuevas. Y la vinculación de las partes mediante contrato de interinidad por vacante durante un plazo superior a 3 años debe conducir a calificar la relación de indefinida no fija. Reitera doctrina SSTS 46/2023, de 24 de enero (rcud 716/2021) y 464/2023, de 29 de junio (rcud 1139/2021).
Resumen: El actor prestó servicios para la consejería como conductor mediante contrato de interinidad desde 2005, contando prestaciones de servicios previas a esa fecha, en 2019 se le reconoce el 6 trienio. El JS estimó en parte declarando la relación INF desde junio/05. El TSJ revocó al considerar que la duración superior a 3 años no convierte la relación en INF no hay hechos para imputar a la AP la larga duración. Recurre el actor en cud cuestionando si debe reconocerse la relación como INF, la Sala IV tras repasar su doctrina y concita extensa de la Sentencia invocada de contraste, su STS de 28/06/21, rcud. 3263/2019. Y aplicó esa misma doctrina ya que en el caso se trata de interinidad por vacante que se mantiene vigentes desde 2005 sin constar que la plaza fuera cubierta, por lo cual ha tenido una duración injustificadamente larga, y se debió a la inactividad de la Administración incumpliendo la obligación de convocar para que la vacante se cubriera de forma indefinida, quedando el cumplimiento al arbitrio de la empleadora y su inactividad no puede justificar la temporalidad del contrato. Remite a la doctrina de la STJUE de 3/06/21, y concluye que en la aplicación del art. 70 EBEP al superarse los 3 años que dispone este precepto, la extensión extraordinariamente larga sin justificación e incumplimiento de cobertura ordinaria de las plazas lleva a entender que existió fraude de ley del art. 15.3 ET en la contratación e incumplimiento del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70.
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, la trabajadora está vinculada con la Junta de Castilla y León mediante contrato de interinidad por vacante, desde el año 2009. La sentencia de suplicación, confirma la de instancia desestimatoria de la demanda en la que la actora reclama el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija. La cuestión debatida en casación unificadora consiste en determinar si resulta de aplicación el plazo de tres años establecido en el art. 70 EBEP, lo que conduciría a calificar la relación de indefinida no fija. El TS, a la luz de la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19), estima el recurso de la actora. Concluye, reiterando la doctrina más reciente, que las normas presupuestarias que paralizaron la contratación en la Administración no justifican la inactividad administrativa, dado que la consolidación de empleo temporal no supone un incremento del gasto al no crearse plazas nuevas. Y la vinculación de las partes mediante contrato de interinidad por vacante durante un plazo superior a 3 años debe conducir a calificar la relación de indefinida no fija.
Resumen: En el supuesto que examina la sentencia anotada, el trabajador está vinculado con la Junta de Galicia mediante contrato de interinidad por vacante, desde el año 2010. La sentencia de suplicación, con revocación de la sentencia de instancia, desestimó la demanda en la que se insta la calificación de la relación de indefinida no fija por superar el plazo de 3 años del art. 70 EBEP. La cuestión debatida en casación unificadora consiste en determinar si resulta de aplicación el plazo de tres años establecido en el art. 70 EBEP, lo que conduciría a calificar la relación de indefinida no fija. El TS, reiterando la doctrina sentada a a partir de la STS 28/6/2021 (R. 3263/2019), dictada a la luz de la STJE de 3/6/21 (Asunto C-726/19), estima el recurso del actor. Se concluye, abandonando el criterio anterior, que las normas presupuestarias que paralizaron la contratación en la Administración no justifican la inactividad administrativa, dado que la consolidación de empleo temporal no supone un incremento del gasto al no crearse plazas nuevas. Y la vinculación de las partes mediante contrato de interinidad por vacante durante un plazo superior a 3 años debe conducir a calificar la relación de indefinida no fija pues el incumplimiento por el empleador de la obligación de convocar procesos selectivos ha de ser considerado fraudulento.
Resumen: Se cuestiona si una relación laboral con contrato de interinidad por vacante desde el 4 de septiembre de 2014 con una Consejería debe ser declarada indefinida no fija. La actora presta sus servicios con contrato de interinidad por vacante desde el 4 de septiembre de 2014. La sentencia de instancia declaró el carácter indefinido no fijo de la relación laboral y la sala de suplicación estimó el recurso y revocó la sentencia del juzgado con desestimación de la demanda, por considerar que el mero transcurso del plazo de tres años (art 70 del EBEP), no convierte la relación laboral en indefinida no fija. La cuestión ha sido objeto de reiterada doctrina de la sala 4ª a partir de la sentencia del pleno, de 28 de junio (rcud 3263/2089), que ajustó su doctrina a la STJUE de 3 de junio de 2021 ( C- 726/19). La Sala concluye que la relación laboral temporal de la actora ha tenido una duración injustificadamente larga debido a la absoluta inactividad de la administración para convocar y ejecutar los procesos para que la vacante pudiera ser cubierta de forma indefinida; habiendo quedado el cumplimiento del objeto del contrato al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato; lo que lleva a entender que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el artículo 15.3 ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
Resumen: Xunta de Galicia. Trabajadora contratada el 26.09.2012 bajo modalidad temporal de interinidad para cobertura de vacante, reclamó en 11.09.2018 que se le declarase indefinida, lo que desestimó el juzgado y confirmó la sala de suplicación. El TS, reiterando doctrina de la STS (Pleno) 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019) que rectificó la anterior a la luz de STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19) en interpretación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE, casa y anula la sentencia recurrida y revoca el pronunciamiento de instancia porque la relación temporal de interinidad iniciada en el año 2012 permanecía en la fecha de interposición de la demanda, sin que la plaza haya sido cubierta desde entonces. El contrato ha tenido una duración injustificadamente larga debido a la absoluta inactividad de la administración demandada para el cumplimiento de su obligación de cobertura de la vacante, de forma que el cumplimiento del objeto del contrato ha quedado al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato.
Resumen: Xunta de Galicia.Trabajadora contratada el 10.09.2007 bajo modalidad temporal de interinidad para cobertura de vacante, reclamó en 21 de diciembre de 2018 que se le declarase indefinida no fija (INF), lo que estimó el juzgado y revocó la sala de suplicación. El TS, reiterando doctrina de la STS (Pleno) 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019) que rectificó la anterior a la luz de STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19) en interpretación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE, casa y anula la sentencia recurrida y confirma el pronunciamiento de instancia porque no se ha acreditado la existencia de circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo.
Resumen: Xunta de Galicia.Trabajador con numerosos contratos temporales previos, finalmente contratado desde el 13.08.2008 bajo modalidad temporal de interinidad para cobertura de vacante, reclamó se le declarase indefinido no fijo (INF), lo que estimó el juzgado y revocó la sala de suplicación. El TS, reiterando doctrina de la STS (Pleno) 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019) que rectificó la anterior a la luz de STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19) en interpretación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE, casa y anula la sentencia recurrida y confirma el pronunciamiento de instancia porque no se ha acreditado la existencia de circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo.